La exención en el IVA para las entidades sin fines de lucro

Una problemática que se encuentra presente en el mundo tributario es la relacionada con el alcance de la exención de los ingresos obtenidos por las entidades sin fines de lucro en el Impuesto al Valor Agregado, ya que actualmente el Fisco Nacional objeta con énfasis la procedencia del beneficio.

En primer lugar hay que señalar que las entidades sin fines de lucro -salvo casos patológicos que no se incluyen en el objeto de este análisis- deben conseguir recursos para cumplir con los fines sociales declarados en sus Estatutos.

Actualmente los recursos necesarios para el cumplimiento del fin social se obtienen no sólo de la percepción de las cuotas sociales que pudiera prever el estatuto, sino que estas entidades han tenido que procurar fondos de otras fuentes, tales como: alquiler de sus instalaciones; publicidad en su revista o página de internet; prestación de servicios a asociados, tales como la cobranza de tributos y servicios, o la adhesión a planes de cobertura médica.

En muchos casos los Estatutos no prevén taxativamente que la entidad pueda desarrollar estas u otras actividades destinadas a conseguir recursos, aún cuando la enorme mayoría posee una cláusula que autoriza a que el patrimonio social se integre con «…cualquier otro ingreso lícito que pudiera obtener» u otra fórmula en idéntico sentido.

La A.F.I.P. tozudamente ha entendido que si la obtención de fondos proviene de servicios remunerados que no se presten en relación de dependencia y, en tanto estos no estén autorizados por el Estatuto, no es posible entender que tengan vinculación con los fines específicos de la entidad, y por ello se encuentran alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.

La consecuencia de este criterio es que los ingresos que provengan de dichas actividades se debe considerar como ingreso neto en los términos de la ley del impuesto, por lo que se adeuda el 21% calculado sobre dicha base. Si el ajuste surge de un procedimiento de verificación, al tributo hay que sumarle los intereses por pago fuera de término y, en su caso, una multa por omisión de impuestos (del 50% al 100% de la suma adeudada) o por defraudación fiscal (del 200% al 1000%).

Alguna jurisprudencia ha limitado -hasta ahora, y a la espera de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- la pretensión del fisco, interpretando rectamente la norma exentiva del Impuesto al Valor Agregado (el artículo 7° de la ley), y otorgando importancia decisiva al destino de los fondos recaudados. En tanto ellos se destinen al objeto social, es decir, sirvan como un medio para la consecución del fin estatutario, la exención debe proceder.

Más allá de algunas sentencias que hacen presagiar un futuro alentador, el criterio del Ente Recaudador obliga a las entidades sin findes de lucro a planificar, desde el punto de vista tributario, sus actividades; las que ya se desarrollan y todas aquellas que se incorporen en el futuro, a efecto de evitar desagradables sorpresas.