La obligación de aceptar tarjetas de débito

Un poco antes de finalizar el año 2014 los organismos fiscales -especialmente la A.R.B.A. de Provincia de Buenos Aires- han impulsado una campaña mediática orientada a inducir a los comerciantes y a los prestadores de servicios, para que instalen las terminales electrónicas y acepten que los clientes puedan efectuar sus pagos mediante transferencias bancarias cursadas mediante tarjetas de débito.

Todos los mensajes van en una única dirección: si el comerciante no posee el P.O.S. y/o no acepta el pago con tarjeta de débito, entonces sería pasible de una sanción. Llegados a este punto, cabe indagar si en realidad el Fisco tiene atribuciones para sancionar y, yendo un paso más allá, si el sistema se encuentra realmente en vigencia.

La obligatoriedad de instalación de las terminales electrónicas se sustenta en el siguiente plexo normativo: ley 24.414, decretos 1387/01, 1402/01 y 1548/01, y resolución general (A.F.I.P.) 1166.

Analizando la norma legal, vemos que ella, en virtud de la emergencia pública declarada por la ley 25.344, otorga al Poder Ejecutivo Nacional atribuciones legislativas. Sobre esa base, y con el objetivo de «…mejorar las posibilidades de los consumidores y hacerlos activos protagonistas en la lucha contra la evasión, dándoles ventajas apreciables cuando utilicen medios electrónicos de pago…», el Drecreto 1387/01, en su Título VI, establece que los contribuyentes «deberán» aceptar como medio de pago a las transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito.

Para incentivar esta práctica, establece la devolución de hasta el cinco por ciento (5%) del monto de las operaciones (importe neto del I.V.A.), que equivale a un cuatro con trece centésimos por ciento (4,13%) del precio total de venta.

A partir de este estado de situación, se dictan el resto de las normas antes citadas, destinadas a organizar el sistema.

Pareciera que el régimen se encuentra en vigor y, por lo tanto, sería obligatorio que los comerciantes adquieran y tengan operativa una terminal P.O.S. Como la aplicación y fiscalización del sistema se encuentra bajo la órbita de la ley 11.683 de procedimientos tributarios, será la A.F.I.P. (en estas cuestiones A.R.B.A. no posee facultad para fiscalizar y, eventualmente, sancionar) quien constate la carencia de las terminales electrónicas y, en tal caso, inicie un sumario por la infracción, según el artículo 6° del decreto 1402/01.

Llegados a este punto, debe señalarse que la ley 25.414 ha sido derogada por su similar 25.556 (B.O. 20/12/2001). Y esto cobra una inmensa importancia, ya que para la Procutación del Tesoro de la Nación (el máximo organismo asesor en materia legal del Estado Nacional), en su Dictamen 351/2003, señala que «…al ser derogado un régimen jurídico dado, pierden efecto los preceptos que integraban su contexto normativo y cuya operatividad dependía de ese régimen derogado y no lo recuperan mientras ellos no sean puestos nuevamente en vigencia por medio de un acto formal y expreso dictado por el órgano competente».

La traducción de esta opinión es: si se deroga una ley (en el caso, la 25.414), quedan sin efecto ni vigencia todas las normas que «colgaban» de ella (en el caso, los decretos 1387/01, 1402/01 y 1548/01, y la resolución general 1166), salvo que otra ley reestablezca la vigencia de aquello que fuera derogado. A la fecha, esa ley no ha sido sancionada.

Por lo tanto, por más campaña mediática que puedan llevar a cabo las Autoridades de Aplicación en materia tributaria, cualquier intento sancionador por parte de los organismos fiscales será nulo, por estar motivado en un plexo normativo que ha sido derogado y, por lo tanto, ha perdido vigencia.

La inflación y los impuestos

Las noticias periodísticas habitualmente dan cuenta de los reclamos sindicales tendientes a la actualización de las deducciones personales del Impuesto a las Ganancias (mínimo no imponible, deducción especial, cónyuge, hijos y otras cargas de familia) a efectos de morigerar el impacto de este tributo sobre los aumentos en los salarios, lo que se repite cada vez que concluye una ronda de negociación colectiva o que se acerca la época de pago del sueldo anual complementario –aguinaldo-.

Pareciera que este inconveniente sólo aparece en el impuesto antes mencionado, que sólo lo sufren quienes perciben remuneraciones en relación de dependencia o beneficios jubilatorios y, por último, que su origen es la falta de actualización de dichas deducciones. Nada más equivocado.

Se intentará en estas pocas líneas, señalar algunas otras situaciones en las que el Estado Nacional se aprovecha de la falta de reconocimiento del incremento generalizado del nivel de precios (para evitar utilizar la palabra inflación) en aras de incrementar la recaudación.

Como dato indicativo de la tesis que se expone -y que debiera ser tomado como un principio rector- debe señalarse que en oportunidad de debatir el incremento de los límites objetivos de punición de la Ley Penal Tributaria en la Cámara de Diputados (año 2011), tanto el miembro informante –Diputado Albrieu- como durante el debate –Diputado Gil Lavedra- manifestaron que dichos aumentos (de $ 100.000 a $ 400.000 para el delito de evasión simple, y de $ 1.000.000 a $ 4.000.000 para la evasión agravada) respondía a los cambios económicos ocurridos a partir del 2001 y que era la variación de la cotización del dólar estadounidense el parámetro a seguir como medida de dicho cambio.

Si el mismo criterio se utilizara para actualizar la escala del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas, quien tuviera una ganancia neta sujeta a impuesto de $ 85.000,00 por año –tope del primer tramo de la escala según cotización actual del dólar para el Banco de la Nación- pagaría $ 7.650,00, mientras que actualmente tendría que abonar $ 17.850,00. ¡Mágica solución!

Por supuesto que las deducciones personales también tendrían que incrementarse con el mismo sistema, aquí los valores teóricos al 2014 y los actuales:

1999 2014 Actual
Ganancia No Imponible     4.020,00   34.170,00   15.120,00
Deducc. Cónyuge     2.040,00   17.340,00   16.800,00
Deducc. Hijo     1.020,00     8.670,00     8.400,00
Deducc. Otras Cargas     1.020,00     8.670,00     6.300,00
Deducción Especial     4.500,00   38.250,00   15.120,00

 

Otros ejemplos de falta de corrección son la deducción por gastos de mantenimiento de automóvil ($ 7.200,00 anuales desde el año 1998) o por amortización del automóvil afectado a una actividad gravada (el límite de la base de cálculo del cargo por amortización es de $ 20.000,00 neto de I.V.A., importe establecido en el año 1997).

En los impuestos patrimoniales –Sobre los Bienes Personales y a la Ganancia Mínima Presunta- tampoco se reconoce el aumento ya que, en el inicio del milenio, en el primero de los tributos mencionados el mínimo exento es de $ 305.000,00 desde el 2007, y en el segundo era $ 200.000,00 desde el año 1998.

Cuál es la conclusión luego de haber pasado revista a estas cifras: la falta de actualización de los importes contenidos en las leyes tributarias tienen la consecuencia de que el tributo a abonar sea mayor.

Pero esto no es todo.

Lo más grave de esta situación es que se vulnera un principio constitucional: el de la capacidad contributiva (que no se encuentra expresamente mencionado en la Constitución Nacional, sino que deriva de la garantía de la igualdad establecida en su artículo 16°).

Si bien los tribunales nunca han delimitado a la capacidad contributiva (sólo mediante declaraciones negativas, y basándose en la confiscatoriedad), y teniendo en cuenta que resulta imposible establecer un modelo matemático que determine cuál es la capacidad de cada uno de los contribuyentes, para esclarecer el tema resulta apropiado el razonamiento de Horacio G. A. Corti (“El principio de igualdad iributaria: una aproximación sistemática”, en Revista Jurídica de Buenos Aires, LexisNexis, 2001).

Dicho autor afirma que la capacidad contributiva, definida como la aptitud para contribuir al sostenimiento del estado en función de los recursos económicos que posee cada persona, existe a partir de que dicho individuo puede ejercer, de forma adecuada, sus derechos fundamentales (vida, educación, vivienda digna, etc.).

De todo lo expresado, es posible afirmar que la falta de adecuación de los importes fijos y de las escalas de los distintos impuestos lesionan el principio de igualdad ya que desvinculan el monto de la obligación fiscal de la capacidad contributiva, impidiendo así –en distinto grado para cada persona- la posibilidad de un goce pleno de los derechos amparados por la Constitución Nacional.

Queda la esperanza de que la Justicia ponga coto a este patológico accionar del Estado Nacional, y reestablezca la primacía de la Constitución Nacional.

 

Sebastián W. J. Vázquez

Contador Público (U.N.L.P.)

Magíster en Derecho Tributario (U. Austral)

El fin de la extorsión tributaria a directores y gerentes

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la sentencia dictada el pasado 2 de julio en autos «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Raso, Francisco s/sucesión y otros. Apremio Provincial», ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal (t.o. 2011).

Dicho artículo prevé que los directores de S.A., los socios gentes de S.R.L. y, en general, todos los administradores sociales, son solidaria e ilimitadamente responsables por las deudas de los entes que administran, en forma directa y por el mero hecho de haber sido designados para dicho cargo.

Sólo podían liberarse de tamaña responsabilidad cuando prueben que le exigieron a la sociedad que pusiera a disposición los fondos suficientes para cumplir con las obligaciones fiscales de la Provincia de Buenos Aires.

Esto, en otras palabras, se convertía en un mecanismo de extorsión por parte del Fisco Provincial, ya que -por la misma mecánica- si se iniciaba un juicio de apremio a la sociedad, las medidas cautelares (especialmente el embargo de activos financieros) caía no sólo sobre ella, sino también sobre sus administradores. Qué estos últimos inmediatamente presionaran para que la sociedad pague y, así, evitar inconvenientes personales, era un hecho común y como consecuencia, a través de este perverso mecanismo, las eventuales defensas que pudieran esgrimirse debían dejarse de lado para evitarle problemas a los directores y gerentes.

La Ley de Sociedades Comerciales establece la responsabilidad solidaria de los administradores, pero siempre que medie dolo o culpa, en un sistema muy distinto al propuesto por el Código Fiscal Bonaerense.

La Corte Provincial, adscribiendo a la teoría que fulmina cualquier norma local -y especialmente las tributarias- que legisle sobre materias contenidas en los códigos de fondo, por aplicación de los arts. 75 inc. 12) y 126 de la Constitución Nacional, y siguiendo una constante línea jurisprudencial (que como leading case tiene a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» en autos «Liberti, Atilio s/Inscripción»), ha declarado que el artículo 21 del Código Fiscal, en tanto que modifica el sistema de responsabilidad de los administradores societarios previstos en el Código de Comercio -la ley de sociedades forma parte de él-, es inconstitucional.

Por lo tanto, desde ahora, las sociedades podrán discutir sus diferencias tributarias con la Provincia sin tener la espada de Damocles de la traba de medidas cautelares sobre sus administradores. En otras palabras, la extorsión fiscal ha llegado a su fin.

 

Sebastián W. J. Vázquez
Contador Püblico (U.N.L.P.)
Especialista y Magíster en Derecho Tributario (U. Austral)

La C.S.J.N. se expidió sobre los pagos en efectivo superiores a $ 1.000,00

El pasado 19 de marzo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa «Mera, Miguel Ángel», puso fin a una controversia tributaria que data del año 2001.

El problema estaba planteado en los siguientes términos:

Los artículos 1° y 2° de la Ley 25.345 (ley antievasión) dicen que si el pago de operaciones de compra de bienes o de adquisición de servicios por un importe superior a $ 1.000,00 no se cancelan utilizando ciertos medios de pago (cheque común, cheque de pago diferido, tarjeta de crédito, tarjeta de débito o transferencia bancaria, entre otros), el sujeto adquirente no podrá computar esa operación como deducción (impuesto a las ganancias)  ni como crédito fiscal (impuesto al valor agregado).

Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Procedimientos Tributarios, permite computar las deducciones y los créditos fiscales si el contribuyente demuestra que la operación fue real.

Había aquí una colisión de normas de idéntica jerarquía.

Llegado el tema a la Corte, la sentencia que dicta en la causa antes citada deja una importantísima doctrina, aplicable cada vez que se configure la misma situación de hecho. Ésta es:

Cuando NO HAYA DUDA DE LA VERACIDAD DE LAS OPERACIONES QUE FUERON CANCELADAS SIN UTILIZAR LOS MEDIOS DE PAGO PREVISTOS EN LA LEY ANTIEVASIÓN, el hecho de impugnar deducciones y créditos fiscales con motivo del incumplimiento de un deber formal (utilizar dichos medios de pago), resulta inconstitucional por afectar el principio de razonabilidad de la ley. Así, bajo el pretexto de un deber formal, se habilitaría la recaudación de una suma mayor a la permitida por las leyes impositivas, desconociendo así la real capacidad contributiva del sujeto, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA VALIDEZ DE UN IMPUESTO.

En resumen, la Corte ha admitido que el sujeto pague con dinero en efectivo, siempre y cuando pueda probarse que la operación así cancelada es real.

Una última consideración: si bien es una buena noticia para  los sufridos contribuyentes, la doctrina del fallo no se aplica en forma automática «erga hommes» -en el juego de la escondida sería «librar para todos los compañeros»-, pero sí sirve de importante antecedente. Es de esperar que la AFIP acepte el fallo y, por lo tanto, no impugne las deducciones y los créditos fiscales de las operaciones que fueron canceladas en efectivo, pero si así lo hiciera, el argumento para defenderse existe (aún cuando para ello deba recorrerse todo el íter procesal: inspección, rechazo del ajuste, determinación de oficio, tribunal fiscal de la nación, cámara nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal y, finalmente, corte suprema de justicia).

Trabajadores del Servicio Doméstico. Determinación presuntiva del número mínimo.

La A.F.I.P., a través de la Resolución General n° 2927 –y sus modificatorias-, publicada en el Boletín Oficial el 21/10/2010, y sobre la base de lo dispuesto por la “Ley Antievasión II” (ley 26.063), ha establecido un procedimiento cuya finalidad es presumir el número mínimo de trabajadores en relación de dependencia que debieran estar registrados, para distintas actividades económicas.

Esta norma se encuentra orientada a evitar, por parte de los empleadores, la falta de registración de los trabajadores o la registración parcial (declaración de menor remuneración que la realmente percibida o declaración incorrecta de la fecha de ingreso del trabajador).

A este efecto se establece un número mínimo de trabajadores de acuerdo con ciertas características objetivas del tipo de actividad de que se trate, el que se utilizará como contraste de lo realmente declarado por el empleador.

Cuando existan diferencias entre el mínimo previsto en la Resolución General y lo declarado, la A.F.I.P. debe determinar las diferencias de aportes y contribuciones e intimar el pago al empleador. Además, en caso de utilizar este mecanismo, impondrá una multa equivalente al cuatrocientos por ciento (400%) de la suma de los aportes y las contribuciones que fueran determinadas.

Es oportuno señalar que las sumas intimadas, calculadas sobre una remuneración “promedio” que se establece en la citada norma, resultará provisoria y será considerada como un pago a cuenta de lo que realmente se deba de aportes y contribuciones, y su ingreso no libera al empleador de realizar una correcta liquidación de dichos importes.

Ahora bien, este procedimiento SÓLO PUEDE SER UTILIZADO cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)     Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;

b)    el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y

c)por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.

Esto quiere decir que la presunción del número mínimo de trabajadores ocupados, sólo podrá utilizarse cuando el empleador ponga trabas u obstáculos a las tareas de fiscalización de la A.F.I.P. En tanto esto no suceda, el Fisco tiene expresamente vedada la aplicación de este mecanismo.

Yendo ahora al tema del informe, el Fisco Nacional, a través de la Resolución General 3492, publicada en el Boletín Oficial el 30 de abril –con la fe de erratas de hoy, 2 de mayo-, dispone la aplicación del sistema presuntivo a los trabajadores del servicio doméstico.

La A.F.I.P. presume que toda persona, que cumpla con las siguientes condiciones, ha contratado personal del servicio doméstico:

1.     cuyos ingresos brutos superen los $ 500.000,00 Y

2.     les corresponda tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales y/o que la sumatoria de la valuación de sus bienes –gravados, no gravados o exentos en el Impuesto sobre los Bienes Personales- superen los $ 305.000,00, poseen al menos un (1) trabajador desarrollando tareas de asistencia al núcleo familiar.

Esto quiere decir que si la A.F.I.P. verifica que una persona ha superado los límites mencionados en el párrafo anterior y no posee registrado ningún trabajador del servicio doméstico, puede realizar una liquidación de aportes y contribuciones de la seguridad social (tomando como base el Salario Mínimo, Vital y Móvil, según prescribe la resolución) y practicar la intimación pertinente. Pareciera que para esta actividad –“Dependientes de personas físicas de altos ingresos”- se prescindiría de la inspección requerida por la norma, con lo cual sería cuestionable la legalidad de la liquidación que pudiera ser notificada.

Si bien la norma admite que el supuesto empleador pueda presentar pruebas tendientes a impugnar la liquidación que practique el Fisco Nacional, esto implica que debe utilizar las vías recursivas previstas en las normas procesales; dicho en otras palabras, necesitará establecer una defensa técnica, contratando para ello a un profesional que lo asista.

Aún así se vislumbra un problema de difícil resolución: cómo probar que, aún cuando se sobrepasen los límites antes mencionados, realmente no se utilizan los servicios de trabajadores del servicio doméstico. Aquí debe sortearse el obstáculo de la siempre temida “prueba negativa”, generando un nuevo inconveniente a quienes sufran estas notificaciones.

Los alquileres y el impuesto sobre los ingresos brutos

La Ley 14.333 (Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires para el año 2012) introduce una modificación en el tratamiento de la locación de inmuebles para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Estos cambios pueden clasificarse en dos: las condiciones de exclusión de la actividad, por un lado, y el modo de liquidar el tributo, por el otro.
Yendo al análisis del primero de los temas señalados, debe señalarse que hasta el 31 de diciembre pasado se encontraban excluidas del objeto del impuesto -y por lo tanto no debían tributar- las locaciones de hasta dos (2) inmuebles siempre que el ingreso obtenido no superara los $ 7.000 mensuales u $ 84.000 anuales.
No tenía ninguna importancia el tipo de inmueble sometido a la locación (casa, departamento, galpón, campo, etc.) ni tampoco el destino que se le iba a dar a dicho bien (vivienda, depósito, local comercial, etc.).
A partir del 1° de enero se han modificado las condiciones de exclusión (art. 184 C.F. t.o. 2011), y ahora quedarán fuera del objeto del impuesto las locaciones que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Se trate de un único inmueble alquilado.
2. Se destine a vivienda.
3. El precio de la locación no supere $ 4.500 mensuales o $ 54.000 anuales.
Esta será, a partir de la reforma introducida por la ya referida Ley Impositiva, la única causal de exclusión del objeto.
Si una persona resulta locador de dos inmuebles, uno destinado a vivienda –por menos de $ 4.500,00 mensuales- y otro destinado a una actividad comercial, quedará alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos y la base imponible estará formada por el producto de ambas locaciones. De la misma manera, si alquila un sólo inmueble con destino comercial, también resultará alzanzado por el impuesto, ya que no verifica las condiciones de exclusión.
No debe confundirse la exclusión de objeto con una exención.
En el primer caso –único inmueble alquilado, destinado a vivienda y con un precio menor que $ 4.500,00 mensuales o $ 54.000,00 anuales- la actividad queda fuera del objeto del impuesto y por lo tanto no se verifica el hecho imponible.
En el segundo supuesto (exención) la actividad queda atrapada en su objeto y, por lo tanto, se verifica el hecho imponible previsto en el Código Fiscal para el impuesto sobre los ingresos brutos; ello así, toda la actividad queda alcanzada y todos los ingresos de ella derivados forman parte de la base imponible, excepto que el propio Código, exima por alguna razón a todos o algunos de los ingresos obtenidos.
El otro tema incorporado por la Ley Impositiva es la modificación de las alícuotas aplicables, en función del destino del inmueble. A partir del 1° de enero de 2012 el esquema queda de la siguiente manera:
a) Código NAIIB 701010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados ncp: 6% (todas las locaciones excepto viviendas).
b) Código NAIIB 701020 Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados: 3,5% (locaciones para vivienda).
En el ejemplo anterior, la locación del inmueble destinado a vivienda quedará alcanzado por la alícuota del 3,5% y el restante por la alícuota del 6%.

Las Entidades de Bien Público y las Tasas Municipales Platenses

La creación de la Agencia Platense de Recaudación y la modificación de la Ordenanza Fiscal e Impositiva han sido dos decisiones impulsadas por el Ejecutivo Municipal que trajeron, traen y traerán mucha tela para cortar, ya que a poco de comenzar su camino han mostrado la hilacha: recaudar dejando de lado todo atisbo de juridicidad.
El tema que ocupa estas líneas es analizar si las denominadas entidades de bien público –en realidad serán asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones- quedan alcanzadas, y por lo tanto deben abonar, la tasa de inspección por seguridad e higiene. Se adelanta, desde este mismo momento, la opinión negativa.
En primer lugar es necesario fijar los límites para el establecimiento de esta especie tributaria llamada tasa –las otras dos son los impuestos y las contribuciones especiales-, y para ello nada mejor que la ya consolidada jurisprudencia de la C.S.J.N. por la cual se requiere “…de una concreta, efectiva e individualizada prestación de servicio sobre algo no menos individualizado (acto o bien) del contribuyente.” (Fallos: 236:22, 312:1575 y 332:1503).
Esta simple frase delimita perfectamente el ámbito de aplicación de las tasas bajo examen. En primer lugar debe existir la prestación de un servicio divisible, individualizado y concreto, derivado del poder de policía municipal en una cierta y determinada área. En este caso será en lo concerniente a la seguridad y salubridad y en lo referente a los medios publicitarios (carteles, vidrieras, etc.).
Además, ese servicio debe ser prestado sobre un individualizado acto o bien del contribuyente. Y aquí es donde se advierte que el municipio adopta como método jurídico de interpretación normativa, aquella lectura que permita la mayor recaudación, ignorando casi un siglo de desarrollo doctrinario y jurisprudencial.
En la tasa por inspección de seguridad e higiene el bien del contribuyente sobre el que la Comuna Platense posee poder de policía, es el local o establecimiento que merezca habilitación, ya sea en los términos de la Ordenanza 7800 –de aplicación general para habilitaciones- o de aquellas que regulan las condiciones de habilitación para determinados rubros (estaciones de servicio, bares y restaurantes, hoteles alojamiento, etc.). Esos locales habilitados –o que merecen habilitación- son los que actúan como disparadores de esta tasa.
Una picardía del legislador comunal –recuerden, son los Concejales, algunos de los cuales inundan el espacio público hasta el hartazgo con sus carteles- ha sido suprimir la frase que contenía el artículo 99° de la Ordenanza Fiscal 10.622, y cuyo texto era “Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas titulares de la habilitación comercial de los locales alcanzados…” De todas maneras, la omisión de esta vinculación entre habilitación y sujeción pasiva no modifica en nada la naturaleza jurídica de la tasa, ni conmueve a los firmes límites trazados por la jurisprudencia de la C.S.J.N.
En resumen, para poder exigir el pago de esta tasa, la Comuna debe estar en condiciones de ejercer su poder de policía sobre un establecimiento por el cual el particular debió solicitar la habilitación municipal.
Si bien dicho concepto es rotundo, el artículo 133 de la Ordenanza Fiscal vigente aporta una cuota de confusión cuando manifiesta que “Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en… toda actividad lucrativa que se ejerza en jurisdicción del Municipio, realizada en espacio público o privado, se abonará la tasa establecida en esta ordenanza.”
Si esto fuera cierto, la tasa dejaría de ser tasa porque evita la conexión entre el poder de policía, el local que merezca habilitación municipal y el pago del tributo; entonces, se transformaría en otra de las especies tributarias: un impuesto. Y la economía prevista en la Ordenanza Platense, lo convertiría en análogo al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Aquí comienza a tallar el artículo 9° de la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos, por el cual las provincias se comprometen por sí y por los municipios a no gravar las materias imponibles alcanzadas por los tributos nacionales coparticipables, con excepción de las tasas retributivas de servicios que pueden establecer los municipios. Si se permitiera un Impuesto sobre los Ingresos Brutos Municipal, se estaría quebrantando el referido artículo 9° con gravosas consecuencias para la Provincia.
La conclusión de este breve análisis es: dado que las Ordenanzas que regulan la obligatoriedad y condiciones para solicitar la habilitación municipal no incluyen a las dependencias de una entidad de bien público, la Municipalidad no puede ejercer sobre ella su poder de policía en matera de seguridad e higiene y, por lo tanto, no puede pretender el cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene.
Claro, en este punto la teoría y la (mala) práctica, arrojan resultados diferentes.

El impuesto a la transmisión gratuita de bienes

La ley 14.200, impositiva de la Provincia de Buenos Aires para el año 2011, incorpora -como ya es tradicional- distintas reformas a las normas tributarias, y entre ellas, una muy importante en el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, que alcanza a todo enriquecimiento patrimonial a título gratuito originado por herencias, legados, donaciones, anticipos de herencias y cualquier otro acto de transmisión por el que se obtenga el mismo resultado.

Haciendo un poco de historia, la ley 14.044 estableció nuevamente el mencionado tributo, pero por su diseño debía ser considerado como excepcional, ya que sólo se alcanzaban transmisiones cuyo monto superara los $ 3.000.000,00. El legislador bonaerense -a sabiendas del déficit presupuestario previsto para el presente ejercicio- reformuló el impuesto, generalizando su aplicación.

Una declaración implícita de la profunda modificación en la estructura del impuesto es la extinción legal de toda obligación que hubiere nacido hasta el 31 de diciembre de 2010. Esto es, nada se debe si el impuesto se ha generado bajo el imperio de la “vieja ley”.

El cambio más importante es la derogación del mínimo exento (art. 106 de la ley 14.044) de $ 3.000.000,00 por un mínimo no imponible de $ 50.000,00, que se eleva a $ 200.000,00 cuando el receptor de los bienes sean los padres, los hijos o el cónyuge.

Con el anterior régimen, si los bienes involucrados -valuados según las pautas legales- no superaban el mínimo exento, entonces no se generaba el impuesto, pero si lo superaban aunque más no sea por $ 1,00, quedaba alcanzada toda la transferencia. Ahora, sin importar el valor de los bienes, los primeros $ 50.000,00 (o $ 200.000,00, en su caso), siempre quedan libres de la tributación.

Dentro de las pautas de valuación, se ha establecido que para los inmuebles ubicados en la Provincia, debe tomarse el mayor de los siguientes valores: i) valuación fiscal -corregida por el coeficiente previsto por el art. 241 del Código Fiscal (en la actualidad 2,56), ii) valor de mercado, iii) valor inmobiliario de referencia.

Los bienes de uso personal y del hogar o de residencias temporarias, si no es posible determinar su valor de costo, serán valuados aplicando el 5% a la valuación que de cada uno de los respectivos inmuebles se haga según las normas de este impuesto.

Entre otros bienes, se encuentran exentas del tributo las transmisiones gratuitas de la única vivienda familiar, cuya valuación fiscal sea inferior a $ 100.000,00.

Las alícuotas aplicables, progresivas en función del importe gravado, van del 4% para padres, hijos y cónyuge, del 6% para otros ascendientes y descencientes, del 8% para colaterales de 2do. grado y del 10% para el resto de las personas, al 15,925%, 17,925%, 19,925% y 21,925%, respectivamente.

Esta apretada síntesis, que de ninguna manera pretende abarcar las distintas situaciones fácticas que pueden llegar a presentarse en la práctica, pretende advertirle que a partir del 1° de enero de 2011 el impuesto alcanza a la gran mayoría de las operaciones de transmisión gratuita y que, entonces, deberá ser considerado a la hora de realizar la planificación fiscal de sus operaciones, dado que su impacto es muy alto, aún cuando el valor de los bienes transferidos, no sea importante (p. ej. la transmisión de bienes cuyo valor conjunto -valuados según las normas del impuesto a la transmisión gratuita de bienes- sea de $ 500.000,00, deberá tributar $ 20.656,00).

Exclusión y categorización de oficio en el monotributo

La AFIP, a través de su Resolución General n° 2847, ha reglamentado los procedimientos aplicables para la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, así como para practicar la recategorización y la intimación de la deuda correspondiente.

Los procedimientos de exclusión y de recategorización se iniciarán con la notificación al contribuyente de tal situación y de los elementos que están en posesión del Fisco. Dicha notificación será practicada por el inspector actuante.

El contribuyente dispondrá de diez días para presentar un descargo y arrimar las pruebas que considere necesarias (documental, informativa, pericial, etc.).

Cada uno de estos dos procedimientos -semejantes a la determinación de oficio previsto en el artículo 16 y siguentes de la ley 11.683- culminan con el dictado de un acto administrativo que podrá ser recurrido por la vía prevista en el artículo 74 del decreto 1397/79.

Aquí se produce una agradable sorpresa: en estos casos, la Resolución que se comenta le otorga efecto suspensivo al recurso de apelación ante el director general, al establecer en el punto D del Anexo que las resoluciones que dispongan la exclusión de pleno derecho o la recategorización tendrán fuerza ejecutoria una vez que:

  1. No se interponga el recurso dentro de los 15 días posteriores a la notificación del acto administrativo.
  2. Se notifique la resolución que deniega el recurso interpuesto.

Impuesto a los Automotores: alta de oficio en Provincia de Buenos Aires

A través de la Resolución Normativa n° 29/2010, A.R.B.A. estableció un procedimiento destinado a dar el alta de oficio -a los efectos del Impuesto a los Automotores- de aquellos vehículos que se encuentren radicados en otras jurisdicciones, cuando sus propietarios tengan el asiento principal de su residencia en Provincia de Buenos Aires.

Como paso previo al análisis de la norma referida, hay que señalar que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 205 establece que son contribuyentes del Impuesto a los Automotores:

  1. Los propietarios de vehículos automóviles radicados en la Provincia de Buenos Aires, es decir, aquellos que figuren como tales en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
  2. Los adquirentes que no hayan efectuado la transferencia de dominio en dicho registro.

Se considera que el vehículo se encuentra radicado en la Provincia cuando su propietario o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial.

Este criterio para considerar la radicación y, como consecuencia, para determinar la obligación de ingresar el impuesto, es de aplicación para todos los vehículos que se transfieran a partir del año 2002.

Como la A.R.B.A. ha detectado que muchos vehículos cuya propiedad pertenece a personas o sociedades cuyo domicilio se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de aliviar su carga impositiva, radican sus vehículos en otras jurisdicciones, dispuso un régimen de alta impositiva de vehículos, que se ecuentra vigente a partir del 15 de abril de 2010.

Este sistema, básicamente, faculta al Fisco Bonaerense para que, cuando tome conocimiento -por cualquier medio- de la existencia de vehículos automotores radicados en otras jurisdicciones cuando deben estarlo en Provincia de Buenos Aires, intime al propietario para que dentro del plazo de quince (15) días hábiles formalice la transferencia al registro correspondiente según su domicilio.

A partir de esta intimación se abre un procedimiento administrativo mediante el cual la persona intimada puede, en caso que así lo considere, formular un descargo en el que explique los motivos por el cual el vehículo se encuentra correctamente radicado, aportando y ofreciendo todas las pruebas que considere necesarias.

El Ente Recaudador deberá contestar el descargo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, mediante la emisión de un acto administrativo que, en su caso, dispondrá la inscripción del vehículo en las bases informáticas de A.R.B.A. destinadas a la determinación de las obligaciones tributarias del impuesto automotor. Además, notificará al Registro Nacional de la Propiedad Automotor para que tome conocimiento de la irregularidad, a los efectos registrales que correspondan.

A partir de la notificación del mencionado acto administrativo a su propietario, nace para este la obligación de ingresar el impuesto a los automotores.

Esta resolución puede apelarse utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 130 bis del Código Fiscal. Sin embargo, debe aclararse que este recurso tiene efecto devolutivo, es decir, mientras se decide si el acto administrativo estuvo correctamente emitido, el sujeto debe abonar el impuesto a los automotores- Si su planteo finalmente resulta acogido y, por lo tanto, se resuelve que el vehículo no debe ser radicado en la Provincia, entonces debe repetir los importes ingresados indebidamente.

Además de la inscripción de oficio, al propietario se le iniciará un sumario destinado a la aplicación de sanciones por omisión a los deberes formales (trámite de radicación en la Provincia) y por defraudación fiscal.